RSM. INCOTERMS® 2020: UN PASO MÁS EN EL COMERCIO INTERNACIONAL

RSM. INCOTERMS® 2020: UN PASO MÁS EN EL COMERCIO INTERNACIONAL

 

Las Reglas de los Incoterms® 2020, que representan la distribución de riesgos, costos y obligaciones de las partes en compraventa nacional e internacional, han sufrido diversas actualizaciones durante sus 85 años de existencia. Esto ha dado lugar a ocho versiones (1953, 1967, 1976, 1980, 1990, 2000, 2010 y 2020). La última de ellas entró en vigor el 1 de enero de 2020.

Recordemos que entre las novedades de la versión anterior se encontraba la incorporación de nuevos términos y la exclusión de los menos utilizados, también la agrupación de los términos según el medio de transporte, la introducción de la posibilidad de gestión con documentación electrónica, así como la determinación de que los Incoterms® podrían utilizarse también en los contratos de comercio interior.

La nueva redacción de las reglas de Incoterms® no introduce tantas modificaciones como ocurrió en el año 2010. No obstante, se han llevado a cabo varias actualizaciones según las necesidades detectadas tras los últimos diez años.

Empecemos por el grupo “E”. Aunque en el término ExW no se introdujo ningún elemento nuevo, es preciso recordar que el grupo redactor sopesó la eliminación de esta regla que daba numerosos problemas en la venta internacional. A pesar de que ExW parece ser a priori el más conveniente para el vendedor, puesto que todos los riesgos se transmiten al comprador en los establecimientos del vendedor u en otro lugar convenido, no hay que olvidar las repercusiones tributarias, aduaneras y bancarias que conllevan su aplicación. En primer lugar, suele ser problemático conseguir del comprador (que es el responsable del despacho de aduanas) el justificante de que la mercancía ha cruzado la frontera para presentarlo a las autoridades tributarias y justificar la exención del IVA. En segundo lugar, el desconocimiento de los requisitos administrativos por parte del comprador puede llevar a unas consecuencias negativas de responsabilidad e incremento de la duración del trámite de exportación. En tercer lugar, ExW contempla que la carga de la mercancía la realizará el comprador con sus propios medios, lo que puede provocar daños o accidentes y que el vendedor incurra en responsabilidad de seguridad social, por ejemplo. Finalmente, las entidades financieras no suelen admitir el ExW como un término adecuado para un crédito documentario, lo que supone que el vendedor solo podrá acudir a medios de pago sencillos. Todo ello hace de este término una herramienta poco recomendable en el comercio internacional pero admisible para las operaciones internas (Introducción pár. 22 y notas explicativas). Al final, se ha mantenido al ExW en la versión actual, con sujeción a una cautelosa utilización y a una vigilancia de las dificultades, tendencias y evoluciones que éste pueda generar a lo largo de la próxima década.

Para la regla FCA, se ha introducido una importante novedad según la cual el vendedor tendrá derecho, previo acuerdo entre las partes, a requerir que el comprador de instrucciones al porteador de emitir un documento de transporte para el vendedor con anotación “a bordo” con la finalidad de facilitar el cobro del precio de venta (A6/B6). Esta condición no afecta a la distribución de riesgos que será determinada según la regla común de FCA. Además, se especifica expresamente que el vendedor podrá no solo contratar a un tercero para efectuar el transporte de la mercancía, sino realizarlo con sus propios medios. Esta misma regla se aplicará también a los términos del grupo “D” (DAP, DPU y DDU).

El subgrupo de términos que prevé el seguro ha sido actualizado mediante la introducción de una novedad importante en la regla CIP. A partir de ahora será obligatorio contratar un seguro tipo A “todo riesgo” de LMA/IUA u otras similares, es decir, con la cobertura máxima posible de al menos 110% (se exceptúan dolo del asegurado, embalaje inadecuado, demoras, etc.). El término CIF utilizado para el transporte marítimo mantiene la cobertura básica tipo “C”. No obstante, nada impide a las partes acordar un nivel inferior de cobertura, aumentar la cobertura mínima o bien asegurar la mercancía en otros términos de Incoterms® 2020 aunque no haya obligación a ello. En cualquier caso, es más que aconsejable contratar el seguro en cualquier término por los riesgos asociados y posibles daños.

El término que fue introducido en los Incoterms 2010 llamado DAT (Delivered at Terminal) cambia de nombre a DPU (Delivered at Place Unloaded) en la versión 2020 para dejar claro que el punto de entrega puede ser cualquier lugar que cuente con medios para su descarga. A tal efecto, se deberá recurrir a este término siempre y cuando se conozca bien el lugar de entrega. Si no, es mejor optar por la regla DAP.

Además, la nueva redacción detalla la responsabilidad en trámites de despacho de aduanas, exigencias de seguridad de mercancía y reparto de costos, así como introduce notas explicativas de cada término. A pesar de la idea de mencionar con más precisión las reglas VGM de SOLAS, el grupo redactor no las incluyó en la nueva versión de Incoterms® 2020 dado su complejidad.

Como en otras versiones, la redacción de Incoterms® 2020 desatiende, entre otros temas de suma importancia, el momento de transmisión de propiedad, dadas las diferencias en las legislaciones de cada país. Tampoco se detallan las reglas del derecho aplicables, las consecuencias de incumplimiento, el efecto de las sanciones, ni abarca los eventos de fuerza mayor o excesiva onerosidad. Por tanto, no deben olvidarse estas cláusulas en los contratos de compraventa internacional que deberán redactarse de una manera que se ajuste a la realidad de cada relación comercial. No cabe olvidar que los Incoterms® no constituyen un contrato modelo, como puede ser el caso de FIDIC o GAFTA, sino que representan unas explicaciones básicas de responsabilidades y riesgos de cada una de las partes.

Es muy habitual que el vendedor incluya varias cláusulas adicionales en la factura o en su reverso. Sin embargo, esta escasez de información puede dar lugar a confusiones, dudas e interpretaciones erróneas, tanto por parte del comprador como del vendedor y, por ello, tiene sentido redactar o bien un modelo de contrato de compraventa, o bien cláusulas generales de compraventa en función del tipo de producto y de operación.

De momento ésta será la versión que aplicaremos en la próxima década, hasta que la Cámara de Comercio Internacional la sustituya por otra más actualizada en respuesta a la experiencia y práctica internacional.

 

Sobre la autora:

Inga Agoshkova

Abogada de RSM Spain

Área de Derecho Mercantil

Es licenciada en Derecho en España y Rusia y cuenta con amplia experiencia en derecho internacional mercantil, contratación y comercio internacional, así como en procesos de adquisición de grupos internacionales.

T: +34 96 353 64 34

E: iagoshkova@rsm.es

 

Sobre RSM:

RSM Spain es una de las firmas líder en el middle market en servicios de auditoría, fiscal, legal y consultoría con más de 250 profesionales presentes en 6 oficinas en España y con la presencia en más de 120 países del mundo.

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