¿Cuál es el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del “interés normal del dinero” en el caso de las tarjetas revolving?

¿Cuál es el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del “interés normal del dinero” en el caso de las tarjetas revolving?

La reciente sentencia 367/2022, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo de Madrid, reitera la jurisprudencia de la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (que confirmaba la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre) y realiza de nuevo la concreción conceptual sobre “el interés normal del dinero” para analizar la usura de las tarjetas revolving.

No es la primera vez que el Tribunal Supremo ha entrado a analizar la problemática que plantea la usura en las tarjetas revolving, entendidas éstas de forma general como aquellas tarjetas de crédito que facilitan al consumidor una cantidad de dinero inmediato, a cambio de un interés pactado previamente y que se encuadran dentro de los créditos al consumo.

Interés normal del dinero para las tarjetas revolving

 

Un contrato «revolving» duplica el interés normal del dinero

Cabe mencionar brevemente, antes de entrar al análisis último de la Sentencia 367/2022 de 4 de mayo, los antecedentes jurisprudenciales sobre la Usura:

La primera resolución en la materia fue la STS.628/2015, de 25 de noviembre, la cual declaró por primera vez el carácter usuario del interés remuneratorio pactado en un contrato “revolving”, al considerarlo superior al doble del interés medio de los “créditos al consumo” en la fecha en que se concertó el contrato y en más de 4 veces el interés legal del dinero (que en ese supuesto se trataba de un interés de 24,6% TAE).

Se concluyó en tal resolución que la diferencia del doble entre la TAE fijada y el interés medio de los préstamos al consumo se calificaba como “notablemente superior al interés normal del dinero”.

Posteriormente, con la STS 149/2020, de 4 de marzo, se modificó la consideración del Índice de referencia que debe servir como “Índice normal del dinero”, que deberá ser el correspondiente a la categoría específica de la operación cuestionada. Por lo que el interés del TAE es/o/ no es usuario en la medida que se compare con el tipo medio del interés de las tarjetas revolving en el momento de celebración del contrato. Pero a pesar de estas dos importantes resoluciones que sentaron jurisprudencia se quedó por perfilar la cuestión de ¿Cuál es el concreto umbral de diferencia sobre el “índice normal del dinero” que podría considerarse aceptable?

 

El interés normal se sitúa en el tipo medio aplicado a operaciones de crédito y revolving

Parece ser que con la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, se ha perfilado de nuevo la STS 149/2020, de 4 de marzo orientada a resolver tal cuestión. La sentencia del 4 de marzo de 2020, se centra en determinar el término comparativo indicativo como “interés normal del dinero” y la presente, se ciñe a cuál es el interés de referencia que debe tomarse como “interés normal del dinero”. En el caso, la Audiencia Provincial hizo uso del interés específico de las tarjetas revolving (como consecuencia de aplicar la jurisprudencia anterior) y la parte recurrente sostiene que se debía utilizar el interés de los créditos al consumo en general.

Finalmente, el tribunal se reitera y dice expresamente que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No cabe lugar a la tesis del recurrente por cuanto sostiene que debe acudirse al interés general de créditos al consumo, al separarse de la realidad práctica y específica de las operaciones de las tarjetas revolving.

Parece ser, por tanto, que el alto tribunal tiene clara su postura en cuanto al índice al que acudir en los casos de usura en las tarjetas revolving, y a pesar de la disparidad entre las resoluciones de las Audiencias Provinciales y Primeras instancias, en cuanto al margen porcentual de usura, siempre se deberá a estar al TAE dentro de la misma categoría de crédito.

 

Más información:

https://www.leyes.tv/wp-content/uploads/2022/05/STS_1763_2022.pdf

https://www.boe.es/biblioteca_juridica/comentarios_sentencias_unificacion_doctrina_civil_y_mercantil/abrir_pdf.php?id=COM-D-2020-2

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