El concurso sin masa: eficiencia concursal al límite

El concurso sin masa: eficiencia concursal al límite

En este sexto artículo de nuestra serie  dedicada al análisis del régimen legal de la insolvencia, vamos a abordar los procedimientos concursales que se aplican, dicho de una forma genérica, cuando el deudor no dispone de bienes  o derechos patrimoniales susceptibles de poder ser liquidados para hacer frente a sus deudas.

Se trata de un régimen jurídico específico que pretende abordar esta circunstancia y que puede llegar, en el caso de deudores personas físicas bajo determinadas circunstancias, a la posibilidad de una “segunda oportunidad”; esto es, la posibilidad de llegar a disponer de una exoneración  del pago de sus deudas (sobre lo que trataremos con mayor profundización en la próxima entrega).

El régimen del denominado “concurso sin masa” constituye una relevante figura jurídica en el marco de la reforma concursal llevada a cabo con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre; que modificó de forma sustancial el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). La finalidad principal de este mecanismo es permitir la rápida conclusión de aquellos procedimientos concursales en los que resulta evidente que no existen bienes o derechos en el patrimonio del deudor que puedan destinarse al pago de los acreedores. Su regulación trata de equilibrar, por un lado, la necesidad de eficiencia procesal y, por otro, la tutela mínima de los intereses de los acreedores.

1. Marco regulador

El concurso sin masa encuentra su regulación en los artículos 37 bis a 37 quinquies TRLC, incorporados por la Ley 16/2022. Se trata de una innovación legislativa que persigue simplificar trámites cuando el procedimiento concursal carece de objeto real: cuando no hay bienes que realizar ni masa activa con la que satisfacer siquiera los créditos contra la masa. Recordemos en este punto que los “créditos contra la masa” son aquellas deudas que el legislador considera de mayor prioridad de pago, por lo que serían las primeras en satisfacerse durante el procedimiento concursal.

Con este procedimiento, el legislador opta por dar una salida procesal ágil, evitando dilaciones que únicamente supondrían un incremento de costes.

La doctrina ha señalado que esta figura supone una aproximación a modelos comparados de insolvencia que, desde una óptica de eficiencia, permiten concluir de manera inmediata el procedimiento, garantizando al mismo tiempo que no se hace un uso fraudulento de la institución.

Es decir, se trata de un procedimiento de máxima simplificación cuando “no hay nada que liquidar”; es lo que, antes de la reforma concursal del 2022, venía a conocerse como el “concurso exprés”.

2. Delimitación conceptual

El artículo 37 bis TRLC define los supuestos en los que cabe apreciar la inexistencia de masa activa y que, por consiguiente, sean susceptibles de ser tratados por medio de este procedimiento “exprés”.

Son cuatro las circunstancias que permiten acudir a esta vía:

  • inexistencia de bienes embargables;
  • previsión de que los bienes existentes no alcanzan para cubrir los créditos contra la masa;
  • desproporción entre el coste de realización y el previsible valor de mercado de los bienes existentes; y
  • existencia de gravámenes que absorben el valor de los bienes.

Estos escenarios descritos no son meramente ejemplificativos, sino que se trata de supuestos tasados, lo que refuerza la seguridad jurídica.

En el caso de personas jurídicas, el concurso sin masa se traduce casi automáticamente en la extinción de la sociedad, sin posibilidad de una liquidación ordenada. La jurisprudencia considera que la declaración de concurso sin masa en sociedades conlleva la apertura de la fase de liquidación simplificada y la extinción registral, sin que pueda pretenderse un procedimiento ordinario. Sería el supuesto por el que el juez acordaría la declaración de concurso de la sociedad deudora, y en el mismo acto la conclusión del concurso por insuficiencia de masa.

Por su parte, en las personas físicas el alcance de la figura es mayor, ya que constituye el paso previo para que el deudor pueda obtener la exoneración del pasivo insatisfecho (el llamado mecanismo de “segunda oportunidad”), siempre que concurran los requisitos legales de buena fe. Aquí radica la importancia práctica de este mecanismo para empresarios individuales y autónomos insolventes.

3. Efectos del concurso sin masa en las personas físicas

El concurso sin masa en personas físicas, tanto si se trata de autónomos en ejercicio de una actividad económica por cuenta propia, como si no es el caso (trabajadores por cuenta ajena, por ejemplo), tiene como consecuencia principal la posibilidad de solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho (arts. 486 y ss. TRLC). De tal manera que, una vez concluido el concurso, el deudor puede instar esta medida, que le permitiría liberarse de sus deudas y tener una “segunda oportunidad”, un “fresh start”  según la denominación anglosajona. Y en el caso de tratarse de personas físicas empresarios, poder entonces reemprender su actividad empresarial o profesional sin el lastre del endeudamiento.

La jurisprudencia, al respecto, ha venido a recordar que  el beneficio de exoneración no es premiar al deudor incumplidor, sino ofrecer una salida a aquel que, pese a su diligencia, le ha sobrevenido una imposibilidad de hacer frente a sus deudas. Nuestros tribunales han venido a destacar también que el concurso sin masa no puede convertirse en un cauce para defraudar a los acreedores mediante el ocultamiento de bienes, por lo que son proclives a que, ante la duda, se nombre un administrador concursal que, de entre otras funciones, lleve a cabo la tarea de “investigación” patrimonial.

En definitiva, en el ámbito de las personas físicas, el concurso sin masa es la puerta de entrada a un mecanismo de alivio financiero que, correctamente aplicado, contribuye a dinamizar la economía y fomentar el emprendimiento.

Veremos en la próxima entrega de nuestros artículos concursales las condiciones que deben darse para que un deudor persona física pueda acogerse al régimen de la segunda oportunidad.

4.Regulación del concurso sin masa para las microempresas

El Libro III TRLC regula el procedimiento especial de microempresas, pero omite expresamente una previsión sobre el concurso sin masa. Gran parte de la doctrina que interpreta esa situación de “vacío” normativo al respecto, ha venido a señalar que esta laguna debe suplirse mediante una aplicación analógica, pues carece de sentido procesal obligar a tramitar un procedimiento especial cuando no hay bienes que liquidar. Es decir, tramitar los “concursos sin masa” de las microempresas, por los cauces del art. 37 bis TRLC antes citado; criterio fundamentado en aras de la economía procesal y evitando costes innecesarios. Esta línea interpretativa se apoya en el principio de efectividad y en la finalidad del procedimiento especial. No obstante, alguna doctrina entiende que debe seguirse por los cauces del Libro III TRLC también las liquidaciones de microempresas cuando éstas no tengan activos.

Con todo, la falta de previsión normativa genera inseguridad y exige una futura reforma legislativa que clarifique el encaje de esta figura en el régimen de las microempresas.

5. Aplicación del art. 37 ter TRLC en concursos sin masa «dudosos».

El art. 37 ter TRLC establece un mecanismo de control judicial en los casos en que existan dudas sobre la inexistencia de masa activa. De tal manera que con la presentación en el juzgado de una demanda de concurso “sin masa”, el juez debe abrir un trámite de alegaciones para que los acreedores, si lo estiman pertinente, puedan aportar información sobre posibles bienes ocultos. Este mecanismo funciona como salvaguarda frente a posibles fraudes.

La jurisprudencia ha venido destacando que este precepto constituye una garantía mínima para los acreedores, subrayando que la función del artículo 37 ter es impedir que se declare indebidamente un concurso sin masa cuando existen indicios razonables de que el deudor ha ocultado bienes, especialmente en supuestos de empresarios individuales con actividad previa.

Existe cierta recurrencia en los procedimientos que se inician con la pretensión de que sean considerados “sin masa”, en que o bien de oficio por parte del juez, o bien a instancias de un acreedor, se solicita un informe técnico a un administrador concursal para que se pronuncie sobre si:

1º Existen indicios suficientes de que el deudor hubiere realizado actos perjudiciales para la masa que puedan ser rescindibles con lo establecido en la propia norma concursal.

2º Existen indicios suficientes para el ejercicio de una acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores (en el caso de personas jurídicas: sociedades).

3º Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.

De ser así, de hallarse “indicios suficientes” de estas situaciones descritas, si el juez lo considerase necesario, acordará declarar el concurso pero no por el cauce del concurso “sin masa”, sino por la vía del procedimiento ordinario; de tal manera que se llevarían a cabo todas las fases de determinación de activos y pasivos, así como la contrastación acerca de si en la generación o agravación de la insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor (la calificación del concurso).

De este modo, podría pasar que un deudor que presenta la solicitud de concurso “sin masa”, por el que sabe que, a priori, no se va a nombrar administrador concursal que haga trabajos de averiguación; se puede encontrar que si se aprecia que concurre alguna de las circunstancias descritas, se acabe nombrando administración concursal y, consecuentemente, se lleve a cabo un filtro de comprobación del rigor jurídico y económico que ha precedido la declaración de concurso.

6. Conclusiones valorativas

El concurso sin masa representa un instrumento útil, aunque no exento de riesgos. Entre sus principales ventajas se encuentran la celeridad del procedimiento, la reducción de costes y la posibilidad de conceder a los deudores de buena fe una segunda oportunidad. Para las empresas, permite evitar trámites innecesarios cuando no hay bienes disponibles.

No obstante, los riesgos también son evidentes. El primero es en el caso de uso fraudulento del mecanismo mediante el vaciamiento patrimonial previo para acogerse indebidamente a esta figura. El segundo es la limitada capacidad de los acreedores para verificar la real inexistencia de masa activa. Y el tercero es la inseguridad derivada de la falta de previsión expresa para microempresas, lo que obliga a interpretaciones judiciales dispares.

En conclusión, el concurso sin masa es una herramienta que aporta eficiencia y flexibilidad al sistema concursal español, pero requiere un control judicial riguroso y una participación activa de los acreedores para evitar abusos. La futura evolución jurisprudencial y, eventualmente, una reforma legislativa más clara, serán determinantes para consolidar su funcionamiento equilibrado.

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Artículo publicado el 25/09/2025