La aprobación del plan de reestructuración, la homologación y sus efectos

La aprobación del plan de reestructuración, la homologación y sus efectos

Con este artículo finalizamos la serie que hemos destinado al estudio del procedimiento llamado preconcursal. Manteniendo la idea de que recae en el plan de reestructuración la articulación de un redireccionamiento de una empresa en dificultades, podrá usted ahora conocer las condiciones que deben darse para que el plan pueda surgir efecto, incluso, en quien quedando afectado, no estuviese de acuerdo y no prestase su conformidad.

Vamos a ver en esta entrega los requisitos legales para la aprobación del plan, cuándo procede su homologación judicial; y los efectos que despliega sobre los que resulten afectados  una vez aprobado y homologado.

¿Cuándo y porqué un plan de reestructuración ha de quedar sometido a homologación judicial?

La homologación judicial de los planes de reestructuración se configura como una herramienta esencial para dotar de eficacia jurídica las medidas orientadas a evitar la insolvencia del deudor o superar la ya existente. Sin embargo, ha de saber que la homologación no constituye un trámite obligatorio para la validez de todo plan de reestructuración. Lo cierto es que los planes podrían desplegar efectos entre las partes afectadas sin necesidad de homologación cuando se logre el consentimiento de todos ellos. De este modo, si las medidas propuestas disponen de la aceptación de todos los que puedan resultar afectados, no será necesario que el juez homologue la propuesta. Sin embargo, la realidad profesional constata que no es muy probable que un plan disponga de la aprobación del cien por cien de acreedores o socios afectados; por regla general, habrá cierto grado de disidencia, por lo que será entonces, para que el plan pueda aplicarse incluso a los afectados disidentes, que será necesaria la homologación por parte del juez.  Análogamente, otras circunstancias (art. 635 TRLC), también harán necesario el filtro de legalidad por parte del juez.

Desde un punto de vista funcional, la homologación judicial es un mecanismo que confiere seguridad jurídica al plan al someter su contenido a un control de legalidad por parte del órgano judicial. Control que no se limita exclusivamente al examen formal de los requisitos previstos en la norma (art. 633 y concordantes TRLC), sino que supone también una revisión acerca de si el plan verdaderamente puede llegar a suponer un redireccionamiento real del deudor que le aleje de la insolvencia y que le permita continuar con su actividad empresarial. Es importante que tenga en cuenta que esta última circunstancia es de gran relevancia, pues el plan, de entre otro contenido, debe incluir una proyección económica (un plan de viabilidad), que ilustre acerca de las consecuencias económicas y financieras de la reestructuración planteada. Se deberá dejar constancia de los flujos de caja futuros que se derivarán de la actividad empresarial tras la ejecución de las medidas incluidas en el plan, y que estos flujos previsionales muestren la viabilidad financiera.

Para esta última cuestión, para la traslación al plan de los estados financieros previsionales fruto de la implementación de las medidas, es imprescindible el adecuado nombramiento del experto en la reestructuración que será quien valide las proyecciones económicas. Recae en este cargo, de entre otras funciones, el deber de “hacer suyo” el contenido el plan; dotándolo de profesionalidad en materia de análisis financiero y proyecciones económicas; además de tener que ser conocedores de los requisitos formales que rigen en la formulación del plan. Es esencial la adecuada selección que usted pueda hacer del experto a la hora de plantear un plan de reestructuración en sede preconcursal.

En suma, la homologación judicial se erige en un mecanismo clave cuando el plan de reestructuración persigue efectos más allá del mero acuerdo contractual entre las partes afectadas, dotándolo de eficacia frente a terceros y garantizando su operatividad en sede preconcursal.

¿Régimen legal de aprobación del plan?

Hemos visto en qué situaciones se requiere la homologación del plan de reestructuración. No obstante, es condición necesaria que para conseguir superar ese filtro de legalidad, el plan ha de haber quedado válidamente aprobado por los afectados por éste. No se requiere la aprobación por la totalidad de los afectados, pero sí han de cumplirse una serie de requisitos procedimentales y ha de obtenerse un mínimo de adhesiones para que éste puede desplegar todos sus efectos jurídicos y económicos.

Formación de clases (art. 622 y ss. TRLC)

La formación de clases constituye un elemento estructural del régimen de aprobación de los planes de reestructuración. La norma establece que, para la elaboración del plan, los acreedores afectados deben agruparse en clases que reflejen una posición jurídica y económica suficientemente homogénea. Un primer criterio para la formación de las clases es que éstas han de corresponderse con el criterio concursal del orden jerárquico de pagos (acreedores con créditos privilegiados, ordinarios o subordinados); pero también pudiendo establecerse una pluralidad de clases dentro de un mismo rango (más de una para ordinarios, etc). De tal manera que a los acreedores dentro de una misma clase deberá proponerse idéntico trato; si bien entre las diferentes clases del mismo rango, podrá haber diferencias pero deberá estarse a lo que ha den entenderse como un trato “equitativo, no discriminatorio”; concepto, este último, no exento de controversia interpretativa.

Este sistema permite articular un método de aprobación garantizando que los acreedores con intereses similares deliberen y voten conjuntamente. El objetivo es evitar que acreedores con perfiles económicos o jurídicos radicalmente distintos influyan de forma desproporcionada en la aprobación o rechazo del plan. Tenga en cuenta que la correcta formación de clases es esencial, pues su defectuosa constitución puede dar lugar a la denegación de la homologación judicial del plan. Además, esta clasificación será determinante para aplicar las reglas de extensión del plan a clases disidentes o no participantes.

Sobre la aprobación de los planes (art. 627 y ss. TRLC)

Como hemos dicho anteriormente, no se exige unanimidad de votos favorables para poder considerar que el plan ha sido aprobado; de ahí que se dediquen una serie de artículos de la  norma al régimen legal de mayorías necesarias.

En primer lugar, la norma prevé que el plan se considera aprobado cuando haya sido aprobado por todas las clases, que no significa por todos los acreedores incluidos. Así, la norma exige la obtención de una mayoría cualificada dentro de cada clase. En concreto, se requiere el voto favorable de al menos dos tercios del valor del crédito de la clase, elevándose al 75% en el caso de las clases que alberguen créditos con rango concursal privilegiado (créditos con garantía real, por ejemplo). Es relevante reseñar que las mayorías se calculan sobre el valor total del crédito de la clase, independientemente del número de acreedores.

No obstante, a falta de aprobación por todas las clases, se permite la aprobación si concurre una mayoría de clases que la hayan aprobado (art. 639.1º TRLC), “siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general” (las clases con créditos privilegiados).

Finalmente, es importante que tenga en cuenta que, incluso sin alcanzar este segundo nivel de adhesiones, la norma establece un sistema subsidiario por el que si se aprueba por, al menos, una clase que “pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago  tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento”, entonces también podría considerarse el plan aprobado (art. 639.2º TRLC). Este último criterio de cómputo de mayorías suficientes (en este caso, minorías) considera la conveniencia de dar por aprobado el plan para que este pueda desplegar sus efectos, en comparación con lo que supondría no aprobarlo.

Vemos así, que la norma concursal prevé diversos escenarios para la aprobación del plan, todo ello con la finalidad de promover la continuidad de aquellas empresas que, siendo viables, planteen medidas de redireccionamiento que razonablemente pueda entenderse que conseguirán llevar a la empresa a una situación “mejor” de lo que lo estaría de no aprobarse el plan.

Efectos de la aprobación y homologación del plan

La homologación judicial del plan de reestructuración produce relevantes efectos jurídicos y patrimoniales para el deudor. En primer lugar, una vez homologado, el plan despliega eficacia respecto de todas las clases de acreedores afectadas, incluso frente a aquellas que hayan votado en contra o no hayan participado en la negociación. Esto permite al deudor imponer las medidas con respaldo legal y fuerza ejecutiva.

Desde el punto de vista patrimonial, la homologación otorga al deudor una protección reforzada frente a ejecuciones singulares durante la vigencia del plan lo que facilita la continuidad de la actividad empresarial sin amenazas de desmembramiento patrimonial. Asimismo, los actos realizados en cumplimiento del plan homologado gozan de protección frente a eventuales acciones rescisorias reduciendo el riesgo de revocación judicial posterior.

Finalmente, la homologación puede constituir un instrumento de saneamiento reputacional y estabilidad financiera, al generar seguridad jurídica ante inversores, entidades financieras y socios, reforzando la viabilidad futura del deudor.

No es sobrante decir que, si su empresa se halla en una situación de dificultades económicas, o puede preverse que lo estará en el corto plazo, es conveniente que valore la posibilidad de iniciar un procedimiento preconcursal como el descrito en los artículos precedentes. Un adecuado asesoramiento profesional y una toma de decisiones a tiempo, podrían facilitar un redireccionamiento de su negocio, evitando así ulteriores situaciones agravadas que dificulten su continuidad.

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Artículo publicado el 16/05/2025