El concurso de persona física: la no caducidad de las deudas y la exoneración del pasivo insatisfecho

El concurso de persona física: la no caducidad de las deudas y la exoneración del pasivo insatisfecho

El régimen concursal español, tras las sucesivas reformas operadas en el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) y, más recientemente, con la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 mediante la Ley 16/2022, ha configurado un sistema en el que las personas físicas, tanto empresarios como no empresarios, pueden acogerse a un procedimiento de insolvencia con el objeto de reordenar o incluso llegar extinguir sus deudas bajo determinadas circunstancias y limitaciones.

La finalidad esencial del concurso de acreedores de personas físicas es doble: por un lado, la satisfacción ordenada de los acreedores conforme a los principios de paridad y transparencia; y, por otro, la posible concesión al deudor de una exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), esto es, la conocida “segunda oportunidad”.

La exoneración del pasivo insatisfecho constituye uno de los mecanismos más relevantes del Derecho concursal contemporáneo, en tanto que materializa un principio de justicia social: el de permitir que una persona de buena fe, una vez contrastado un fracaso económico, pueda llegar a reemprender su vida libre de deudas. Este informe examina los principales aspectos jurídicos del concurso de personas físicas, la comparación con el régimen extintivo de las personas jurídicas, la naturaleza y límites de la exoneración, y los debates doctrinales y jurisprudenciales en torno al concurso sin masa y a los créditos no exonerables.

El concurso de acreedores de personas físicas

El concurso de acreedores de una persona física se rige, en lo esencial, por las mismas normas que el de una persona jurídica, salvo en lo que resulte incompatible con su naturaleza. Puede ser solicitado por el propio deudor (concurso voluntario) o por sus acreedores (concurso necesario), cuando aquel se encuentre en estado de insolvencia actual o inminente (arts. 2 y ss. TRLC). La insolvencia se define como la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles.

A diferencia de las sociedades, la persona física no se extingue como sujeto de derecho con la conclusión del concurso, lo que determina consecuencias jurídicas relevantes en cuanto a la pervivencia de las deudas. El procedimiento tiene por finalidad la satisfacción de los acreedores mediante la realización de los bienes y derechos del deudor y, en su caso, la aprobación de un plan de pagos o la concesión de una exoneración.

El concurso de persona física puede referirse tanto a un empresario individual como a un trabajador por cuenta ajena, o como estando sujeto a cualquier otra circunstancia económica (desempleados, perceptores de subsidios, sin ser perceptor de renta alguna, etc).

En el caso de empresario persona natural, se aplican con prioridad las reglas de los libros segundo y tercero del TRLC, esto es, lo relativo a los planes de reestructuración y el procedimiento especial para microempresas respectivamente.  Para el deudor no empresario, el concurso se canaliza con simplificaciones procedimentales.

La no caducidad de las deudas de persona física

El artículo 1911 de nuestro Código Civil establece que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. Este principio de responsabilidad patrimonial universal implica que, en ausencia de una exoneración legal, la deuda subsiste mientras el acreedor pueda reclamarla. De ahí que, a diferencia de lo que sucede con una sociedad mercantil, la conclusión del concurso de una persona física no extingue automáticamente las deudas insatisfechas.

En las sociedades, la conclusión del concurso por liquidación conlleva la extinción de la persona jurídica y la cancelación de su hoja registral (art. 485 TRLC). En cambio, el deudor persona física, al no desaparecer, sigue siendo titular de derechos y obligaciones, lo que perpetuaría su endeudamiento sin un límite temporal.

Este desequilibrio histórico fue uno de los motivos que impulsaron la introducción del mecanismo de segunda oportunidad en la Ley 25/2015, hoy integrado y reformulado en los arts. 486 a 502 del TRLC tras la Ley 16/2022.

Por tanto, la no caducidad de la deuda de la persona física insolvente justifica la existencia de este mecanismo de posible exoneración del pasivo insatisfecho, que constituye la vía para equilibrar la posición del deudor frente al acreedor en situaciones de insolvencia irreversible.

El derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho

El régimen actual de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), llamado comúnmente “mecanismo de segunda oportunidad”, se encuentra regulado en los arts. 486 a 502 TRLC. En virtud de estos preceptos se reconoce el derecho del deudor persona natural, empresario o no, a obtener la liberación de las deudas que no haya podido satisfacer, siempre que sea de buena fe y cumpla los requisitos legales. La finalidad del mecanismo es permitir que quien ha sufrido un fracaso económico no quede estigmatizado ni imposibilitado para iniciar una nueva etapa.

Existen dos modalidades de exoneración:

  1. Exoneración con plan de pagos, que permite al deudor conservar determinados bienes (especialmente referido a la vivienda habitual) y comprometerse a abonar las deudas no exonerables en un plazo de tres a cinco años (art. 495 y ss. TRLC).
  2. Exoneración con liquidación de la masa activa, que exige la realización de todos los bienes del deudor y la satisfacción parcial de los créditos conforme al orden de prelación (art. 501 y ss. TRLC).

En ambos casos, la exoneración puede ser provisional, quedando sujeta a revocación si el deudor incumple el plan de pagos o mejora sustancialmente su situación económica. El deudor debe actuar de buena fe, entendida conforme al art. 487 TRLC, que exige, entre otros requisitos: no haber sido declarado culpable en el concurso, no haber sido condenado por delitos patrimoniales o contra la Hacienda Pública en los diez años anteriores, y haber colaborado con la administración concursal.

concurso de la persona física

El concurso sin masa de personas físicas

El concurso sin masa se regula en los arts. 37 bis y ss. TRLC. Se entiende por tal aquel en que no existan bienes o derechos realizables suficientes para cubrir los gastos del procedimiento. La Ley prevé una tramitación simplificada y la eventual conclusión inmediata del concurso. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado que la existencia de ingresos periódicos como salarios o pensiones puede constituir “masa activa” a los efectos de tramitar el concurso, en la medida en que dichos ingresos sean embargables y superen el mínimo legal y los gastos básicos del deudor.

Así lo ha señalado nuestra jurisprudencia, que considera que la masa activa no se limita a los bienes existentes al tiempo de la declaración, sino que comprende los rendimientos futuros susceptibles de embargo.

En consecuencia, incluso una persona sin patrimonio inmobiliario ni mobiliario puede considerarse poseedora de masa activa si dispone de rentas periódicas superiores al mínimo inembargable. Este criterio persigue evitar fraudes y garantizar una mínima satisfacción de los acreedores antes de la exoneración.

Créditos no exonerables

El legislador, en atención a razones de orden público económico, social o tributario, ha excluido de la posibilidad de exoneración determinados créditos. Según el art. 489 TRLC, no son exonerables:

  1. Los créditos de alimentos derivados de relaciones familiares;
  2. Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito;
  3. Las sanciones penales o administrativas;
  4. Los créditos por salarios e indemnizaciones laborales devengados antes de la declaración de concurso;
  5. Los créditos públicos, aunque con la reforma de 2022 se introdujo la posibilidad de exonerar parcialmente los créditos de la AEAT y la Seguridad Social hasta un límite de 10.000 euros cada uno.

La exclusión de los créditos públicos ha sido uno de los puntos más controvertidos del sistema español. El Tribunal Supremo ya reconoció la posibilidad de exoneración parcial de deudas con la Hacienda Pública, interpretación luego consolidada por la Ley 16/2022. Sin embargo, la persistencia de un trato privilegiado a la Administración Pública ha sido criticada por obstaculizar la plena efectividad de la segunda oportunidad.

Valoración crítica del mecanismo de segunda oportunidad

El sistema español de segunda oportunidad ha avanzado de forma notable desde su introducción en 2015, pero aún presenta importantes limitaciones. En términos positivos, la Ley 16/2022 ha simplificado el procedimiento, ha ampliado el ámbito subjetivo a todos los deudores de buena fe y ha introducido una mayor flexibilidad mediante la exoneración con plan de pagos. Asimismo, se ha reforzado la seguridad jurídica con un marco sistemático en el TRLC y la posibilidad de conservar la vivienda habitual bajo ciertas condiciones.

Sin embargo, persisten problemas estructurales. En primer lugar, la excesiva rigidez en la delimitación de la buena fe, especialmente en la exigencia de no haber rechazado ofertas de empleo o de no haber cometido determinadas infracciones tributarias puede dejar fuera a deudores merecedores de protección. En segundo lugar, la limitada exonerabilidad de los créditos públicos reduce de manera significativa la eficacia del mecanismo, ya que en muchos casos dichos créditos representan un porcentaje sustancial del pasivo.

Síntesis conclusiva

  1. El concurso de acreedores de personas físicas permite ordenar la satisfacción de los acreedores y, en su caso, poder llegar a conceder al deudor de buena fe la liberación del pasivo insatisfecho.
  2. A diferencia de las sociedades, la persona física no se extingue con la conclusión del concurso, lo que justifica la necesidad del mecanismo de exoneración.
  3. La exoneración del pasivo insatisfecho constituye un derecho del deudor de buena fe que puede obtenerse tras la liquidación de sus bienes o mediante un plan de pagos.
  4. El concurso sin masa de personas físicas debe valorarse atendiendo no solo a la inexistencia de bienes, sino también a la existencia de ingresos embargables, conforme al criterio jurisprudencial.
  5. Determinados créditos, como alimentos, responsabilidad civil por delito, sanciones y parte de los créditos públicos, no son exonerables, aunque se admite un margen limitado de condonación de deudas tributarias y de Seguridad Social.

En suma, la exoneración del pasivo insatisfecho se erige como un instrumento esencial de justicia social y de eficiencia económica, que debe consolidarse como un derecho pleno del deudor honesto, no como una excepción condicionada a obstáculos formales o interpretativos.

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Artículo publicado el 12/11/2025