¿Es buena idea empezar a cumplir estrictamente las formalidades legales cuando surge el conflicto entre los socios de una sociedad?
Las empresas, por su propia definición suelen estar dominadas por dinámicas en las que imperan el pragmatismo y la agilidad frente al cumplimiento escrupuloso de las formalidades.
Así, es frecuente encontrarse en la práctica jurídica con sociedades en las que tradicionalmente no se han venido convocando juntas, o que se den por adoptados acuerdos sin que haya mediado una verdadera reunión, o incluso -y esto merecería otra entrada por el riesgo que supone para el administrador- que se certifiquen acuerdos sin que se haya formalizado la preceptiva acta.
Esta es la tónica habitual cuando las relaciones son fluidas y amistosas entre los socios, cuando predomina el entendimiento frente al conflicto y el negocio prospera, y poco se puede reprochar cuando de esta forma se gobierna un negocio que aporta valor, empleo y ofrece productos o servicios interesantes para el mercado.
Sin embargo, por razones de lo más diversas en ocasiones también surgen los desencuentros o malentendidos entre los socios, que pasan a estar desalineados en cuanto a los objetivos comunes y personales.
Estas circunstancias sobrevenidas, son lo que normalmente se califica como conflicto.
Por ello, también es habitual encontrarse en la práctica mercantil con que las maneras informales se sustituyan de manera algo abrupta por un repentino cumplimiento escrupuloso de las formalidades legales. Entonces, donde antes se convocaban juntas verbalmente, ahora se siguen los preceptos estatutarios aplicables.
Este es el tema del que trata la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de octubre de 2023 que decide sobre la nulidad de los acuerdos adoptados en junta de socios cuando uno de los socios, el que impugna los acuerdos adoptados, fue convocado conforme a la ley, y por tanto en un domicilio, el suyo, pero en el que no llega a recibir la comunicación.
Aquí, la prestigiosa sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, nos recuerda de nuevo -es un tema recurrente-, que convocar al socio siguiendo la ley, no es legal cuando el administrador convocante sabía de antemano que el socio convocado no iba a recibir la comunicación.
La audiencia llega a esta conclusión al analizar los hechos probados y entre ellos, que se dirige la convocatoria de la junta al domicilio social del socio, cuando este previamente había solicitado convocatoria de la junta y cuando lo hizo mediante un burofax en el que constaba una dirección distinta a su domicilio social y que es la del despacho que le está asesorando en esta convocatoria.
También considera la Audiencia como prueba de que el administrador conocía que la comunicación no se iba a recibir, el hecho de que se remite mediante escrito dirigido al domicilio social, cuando en el pasado, cuando la relación era fluida y amistosa, lo habitual había venido siendo que las convocatorias se remitiesen por correo electrónico o personalmente.
Además, prosigue la Audiencia, que el administrador convocante, una vez que tiene al acuse de recibo indicativo de que no se ha recibido la convocatoria, no despliega ninguna diligencia en intentar convocar al socio de otra forma.
Nos recuerda la Audiencia, que el administrador tiene deber genérico de diligencia en interés de la sociedad, añadiendo que ese interés de la sociedad es también el de los socios, por lo que el administrador debe también velar por ese interés. Por eso, a juicio de la Audiencia, el convocante, el administrador, sabía de antemano que la convocatoria iba a ser fallida, y por eso declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la correspondiente junta.
Aunque la sentencia no lo cite expresamente, planea en todo momento el Art. 7 del Código Civil y en particular el apartado 2, que principia: La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. […] En definitiva, y como consejo, no nos parece recomendable cambiar repentinamente el estilo informal de hacer las cosas, y pretender sustituirlo por un cumplimiento repentino, escrupuloso y puntilloso de la legalidad. Resulta, como vemos, que cuando esas maniobras causan perjuicio a un socio, los tribunales son proclives a considerarlos prácticas abusivas anulando los correspondientes acuerdos y devolviendo a quien las practica a la casilla de salida, con el consiguiente y frustrante, desgaste. Entonces, ¿cuál sería el modus operandi recomendable? Porque parece claro que seguir con las prácticas informales, quizá tampoco sea la mejor alternativa cuando hay conflicto.
Nuestro consejo en estas situaciones sería advertir, por los canales habituales, que en lo sucesivo se va a proceder de manera escrupulosa con el cumplimiento de la legalidad y que por tanto deberán estar atentos a las disposiciones legales y estatutarias que les competen para el ejercicio de sus derechos.
El que avisa no es traidor. Después se podrá actuar de manera formal, y el socio tendrá más difícil alegar válidamente que se ha procedido contra él mediante un abuso de derecho.